Archive for junio, 2014

Mayor control sobre cuentas bancarias

martes, junio 17th, 2014

Es lo que hay desde el 8 de junio, día siguiente a la publicación en el BOE del RD 410/2014, en cuyo artículo 1, se introduce un nuevo artículo 37 bis, para el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que tiene el siguiente contenido:

«Artículo 37 bis. Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

1.Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 29 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 30.2 de este reglamento, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.

2.Respecto de las cuentas a que se refiere el párrafo anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizara conforme a las normas de diligencia debida que se determinaran mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas.

3.La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, numero de identificación fiscal o análogo de las personas citadas en el párrafo anterior.

4.Cuando en la norma sobre asistencia mutua que resulte de aplicación se prevea la posibilidad de aplicación de otra distinta por resultar esta ultima mas favorable, la declaración de concurrencia de esta circunstancia deberá realizarse mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas que deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» previamente al momento en que haya de cumplirse con la obligación de información a que se refiere este artículo.

5. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas se aprobara el correspondiente modelo de declaración.»